«El jurista que proclama la primacía de la verdad sobre el procedimiento es como el cirujano que opera sin anestesia: cree que la eficacia justifica la brutalidad».
Una reciente conversación con un colega abogado me ha motivado a clarificar conceptos que, pese a su relevancia fundamental, suelen confundirse en el debate jurídico contemporáneo. Mi interlocutor defendía que la verdad debería justificar el sobresalto a las garantías procesales, invocando una supuesta primacía de la sustancia sobre la forma, donde las garantías procesales representarían meros formalismos. Su argumentación se centraba en el caso Uribe, específicamente en la condena de primera instancia y la incorporación de los audios como pruebas determinantes, sosteniendo que tales elementos probatorios, reveladores de una verdad material evidente, deberían prevalecer sobre cualquier consideración garantista que pudiera obstaculizar su valoración judicial. Esta posición, aunque comprensible desde una perspectiva pragmática, revela una confusión conceptual profunda que merece análisis riguroso.
En el estudio del Derecho procesal penal colombiano, resulta fundamental distinguir entre dos categorías jurídicas que, aunque relacionadas, poseen naturalezas ontológicas distintas: los objetivos procesales y las garantías procesales. Un objetivo procesal constituye una meta o finalidad que orienta la actividad jurisdiccional, sin constituir per se un derecho exigible, mientras que una garantía procesal es un derecho fundamental e inviolable que limita el ejercicio del poder punitivo estatal. La búsqueda de la verdad material representa paradigmáticamente el primer concepto: es el fin hacia el cual tiende el proceso, pero no un derecho subjetivo del procesado o del Estado. En contraste, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la inadmisibilidad de prueba ilícita constituyen garantías que operan como barreras infranqueables en la actividad probatoria.
Esta distinción conceptual adquiere relevancia práctica cuando aplicamos el principio de identidad aristotélico —según el cual «A es A y no puede ser B»— para categorizar la verdad procesal como objetivo y no como garantía, pues ambas categorías responden a naturalezas jurídicas incompatibles. La verdad, como objetivo procesal, carece de la exigibilidad inmediata propia de las garantías fundamentales y, si fuera una garantía, generaría derechos subjetivos específicos protegidos por recursos constitucionales directos, lo cual no ocurre en nuestro ordenamiento jurídico. Esta distinción no es meramente semántica, sino que responde a una arquitectura constitucional coherente donde las garantías procesales operan como límites al poder estatal, mientras que los objetivos procesales orientan su ejercicio dentro de esos límites predeterminados.
La jurisprudencia constitucional colombiana ha establecido de manera inequívoca esta jerarquía normativa. En la Sentencia C-396 de 2007, la Corte Constitucional sostuvo que «la búsqueda de la verdad no puede realizarse a cualquier precio, sino que debe efectuarse respetando los derechos fundamentales y las garantías procesales«.
Esta arquitectura garantista encuentra su fundamento normativo en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso como derecho fundamental y establece que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso«. Esta norma constitucional confirma la supremacía de las garantías procesales sobre la búsqueda de verdad material y define los contornos de lo que podríamos denominar una «verdad constitucionalmente admisible». En consecuencia, la tesis defendida —que la verdad es un objetivo procesal subordinado a las garantías procesales— no constituye una limitación arbitraria al ejercicio de la función jurisdiccional, sino el reconocimiento de una arquitectura constitucional coherente donde los derechos fundamentales operan como límites legítimos al poder punitivo estatal.
El proceso penal colombiano debe orientarse, por tanto, hacia la búsqueda de aquella verdad que emerge del respeto irrestricto por las garantías procesales, preservando así la coherencia del sistema y protegiendo la dignidad humana como fundamento del ordenamiento jurídico. Solo mediante esta comprensión cabal de la jerarquía normativa se forman juristas comprometidos con los valores constitucionales y el Estado constitucional de Derecho que caracteriza nuestro sistema jurídico actual, donde la legitimidad del ejercicio del poder punitivo depende no solo de sus resultados, sino fundamentalmente del respeto por los procedimientos y garantías que definen su ejercicio legítimo.
La reciente condena en primera instancia del expresidente Álvaro Uribe ilustra paradigmáticamente este choque conceptual. Las interceptaciones telefónicas que constituyeron prueba determinante en el fallo fueron obtenidas cuando el magistrado Jorge Luis Barceló había ordenado intervenir otra línea, pero terminó escuchando conversaciones del expresidente por error. La defensa de Uribe ha argumentado consistentemente que fue «ilegal la interceptación telefónica» y no un hallazgo fortuito.
Este escenario plantea al Tribunal Superior de Bogotá y eventualmente a la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, el desafío de aplicar rigurosamente la línea aquí expuesta. Si las interceptaciones constituyen prueba ilícita por haber sido obtenidas sin orden judicial específica dirigida contra Uribe, su exclusión no respondería a un tecnicismo procesal, sino al reconocimiento de que ninguna verdad material —por relevante que sea— justifica la vulneración de garantías fundamentales. La decisión que adopten estas instancias superiores definirá no solo el destino procesal específico, sino la coherencia misma del sistema garantista colombiano: ¿prevalecerá la búsqueda de una verdad material obtenida irregularmente, o se reafirmará que solo existe verdad procesal legítima cuando emerge del respeto irrestricto por las garantías constitucionales?
La respuesta determinará si nuestro ordenamiento jurídico mantiene su compromiso con el Estado de Derecho o sucumbe ante la tentación del pragmatismo judicial sin límites claros… tiranía judicial, le diría yo.


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